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H.03.01.c. IVA. Base Imponible

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martes, 17 de septiembre de 2024

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Memofichas H El sistema fiscal español

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ÍNDICE

01. Regla general

02. Reglas especiales

03. Modificación de la Base Imponible

--- 03.01. Reducción

DESARROLLO

Con carácter general, la Base Imponible se determinará en Régimen de Estimación Directa mientras que para regímenes especiales se podrá establecer el Régimen de Estimación Objetiva.

01. Regla general

La Base Imponible estará constituida por el importe total expresado en dinero de la contraprestación. Dentro de la contraprestación se incluyen varios conceptos:

• Gastos de comisiones, portes, seguros, pero no se incluirían los intereses por el aplazamiento en el pago del precio ya que está exento

• Subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas

• Los tributos y gravámenes que recaigan sobre las operaciones excepto el del propio IVA. Por ejemplo, sí se incluiría el impuesto especial que recae sobre la gasolina pero no el impuesto de matriculación

• Los importes de envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución

Existen tres conceptos importantes que no se incluyen en la determinación de la Base Imponible:

• Seguros (transporte, operaciones). Las indemnizaciones no se incluyen en la Base Imponible, salvo que por ejemplo la compañía aseguradora se quede con la mercancía

• Descuentos y Bonificaciones. No se incluyen a no ser que éstos supongan remuneraciones de otras operaciones. Ejemplo: Entregas un coche viejo a cambio de comprarlo nuevo, el IVA recae sobre el coste total del coche que te vas a comprar, no sobre la parte minorada por los que a ti te pagan

• Suplidos. Cantidades pagadas en nombre y por cuenta del cliente. Ejemplo: un abogado que paga en nombre y por cuenta de su cliente no podrá deducir después la parte de IVA, ya que será el propio cliente quien tenga ese derecho. Hay que tener en cuenta que las facturas deberán ir a nombre del cliente, si fuesen a nombre del abogado entonces no sería suplido y sí se incluiría en su Base Imponible, pudiendo deducir después

Cuando en una factura no se expresa la cuota de IVA, se entiende que no está incluida en la contraprestación, a no ser que se añada la expresión “IVA incluido”.

02. Reglas especiales

• Cuando la contraprestación es no dineraria, se considera la Base Imponible el importe expresado en dinero que se hubiera acordado entre las partes. Pero si la contraprestación está formada parcialmente por dinero, se considerará Base Imponible la parte dineraria más el valor de mercado de la no dineraria, siempre y cuando este valor sea superior a la contraprestación total en condiciones normales de mercado

Ejemplo: me entregan un solar por dos pisos más dinero; entonces la Base Imponible será la mayor de dos cantidades: el valor de mercado del solar o el valor de mercado de los pisos más el dinero

• Cuando se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza por un precio único, la Base Imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o servicios prestados

• En los supuestos de autoconsumo de bienes:

--- Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a procesos de transformación, la Base Imponible será la que se hubiese fijado cuando se adquirieron los bienes

--- Por contra, si sufriesen algún tipo de elaboración, la Base Imponible sería el coste de los bienes y servicios utilizados incluidos los gastos de personal

--- Si la alteración se debe a otras circunstancias como utilización, deterioro, revalorización, la Base Imponible será el valor del bien cuando se entregue 

• Autoconsumo de servicios: la Base Imponible sería el coste de la prestación incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos

• Los bienes importados. La Base Imponible es la misma que cuando se liquidó el impuesto a la importación

• Operaciones vinculadas. Cuando existan operaciones vinculadas, la Base Imponible no puede ser menor a la que resultaría si se aplicasen las reglas anteriores

• Relación Comitente-Comisionista

--- Cuando el comisionista actúe en nombre propio bajo un contrato de comisión de venta, la Base Imponible será la contraprestación menos el importe de la comisión; de igual modo ocurre cuando se trate de prestación de servicios realizadas por cuenta de tercero

--- Por contra, cuando la transmisión de los bienes sea por una compra del comisionista al comitente, actuando en nombre propio, la Base Imponible será la contraprestación convenida más la comisión

• Moneda y divisa extranjera. Se aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de España, en el momento de devengo

• Ampliación del concepto de obras de rehabilitación: a partir del 14 de abril de 2010 se amplió el concepto de obras de rehabilitación a efectos del IVA, entendiéndose que la obra tiene por objeto principal la reconstrucción de la edificación cuando más del 50% del coste total del proyecto se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. Además, el coste total de las obras del proyecto de rehabilitación ha de exceder del 25% de precio de adquisición (si se adquirió en los dos años inmediatamente anteriores al inicio de la obra) o del valor de mercado en el momento del inicio de la obra. Además, se estableció qué se consideran obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:

- Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva para garantizar su estabilidad y resistencia

- Las de refuerzo o adecuación de la cimentación o las que afecten a pilares o forjados

- Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante

- Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores

- La de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados

Asimismo, se estableció que se consideran obras conexas a las de rehabilitación, cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas, y en su caso, de las obras análogas a éstas, y siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de fachada, las siguientes:

- Las de albañilería, fontanería y carpintería

- Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios

- Las obras de rehabilitación energética, las cuales son las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones, reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables. 

Este concepto de rehabilitación es aplicable a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que pasen a tener la condición de primeras entregas y se hayan producido, de acuerdo con las reglas del devengo, a partir del 14 de abril de 2010, con independencia se hubieran realizado pagos anticipados totales o parciales con anterioridad a esta fecha.

Se aplica el tipo reducido de IVA a las ejecuciones de obras que se consideren rehabilitación que devengadas desde el 14 de abril de 2010 aún cuando se hubieren recibido pagos anticipados totales o parciales con anterioridad, en cuyo caso, se deberán rectificar las cuotas repercutidas al nuevo tipo impositivo, aun cuando hubieran transcurrido más de cuatro años desde su cobro.

Los empresarios que realicen las entregas de edificaciones rehabilitadas podrán deducir las cuotas soportadas por los costes de rehabilitación. En caso de que se hubieran practicado deducciones anteriores al 14 de abril de 2010, aunque sean parciales, los empresarios debieron regularizar las deducciones practicadas en el último periodo de liquidación de IVA de 2010.

03. Modificación de la Base Imponible

03.01. Reducción

La Base Imponible se reduce en una serie de casos:

• En el importe de envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución

• Descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento de la operación

• Por resolución firme, judicial o administrativa donde e modifique, posteriormente a la operación, el precio con la consiguiente modificación de la Base Imponible

• La Base Imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del pazo máximo fijado en el número 5 del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Dicho plazo será de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación en el BOE del auto de declaración del concurso, tanto si se aplica el procedimiento ordinario como si se aplica el procedimiento abreviado.

• La Base Imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables

Hasta ahora, la minoración de la base imponible del IVA estaba condicionada a varios requisitos; los más relevantes eran que hubiera transcurrido un año desde el devengo del impuesto (en la práctica, desde la emisión de la factura) sin haberse producido el cobro y que se hubiese instado el cobro mediante reclamación judicial. Este último requisito fue flexibilizado de forma que a partir del 14 de abril de 2010 se puede minorar la Base Imponible y recuperar el IVA repercutido al cliente con un simple requerimiento notarial instando el cobro.

Además, para las empresas cuya cifra de negocio en el año natural anterior sea inferior a 6.010.121,04 euros, el plazo podrá ser de seis meses o un año.

Por último, se permite minorar la Base Imponible del IVA con relación a créditos afianzados o adeudados por entidades públicas, cuando éstas no abonen los créditos en los plazos anteriores. Hasta ahora la Ley no lo permitía, lo que había contribuido a colocar a los contratistas de las Administraciones Públicas en una situación financiera desesperada. En este caso, no es necesario el requerimiento notarial sino contar con la certificación del Interventor o Tesorero en la que se reconozca la obligación y su cuantía.

 

Revisado el 17/09/2024

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17/09/2024 12:55 | publisher

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